JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SM-JRC-65/2010.

 

ACTORA: COALICIÓN “ZACATECAS NOS UNE”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.

 

TERCERO INTERESADA: COALICIÓN “ALIANZA PRIMERO ZACATECAS”.

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ.

 

 

Monterrey, Nuevo León, a treinta de agosto de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SM-JRC-65/2010 formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Zacatecas Nos Une”, en contra de la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente relativo al juicio de nulidad electoral SU-JNE-020/2010 de su índice; y,

 

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.

De la narración de los hechos que la coalición actora hace en su escrito de demanda, del contenido del informe circunstanciado, así como de las constancias de autos, y de las que conforman el expediente identificado con la clave SM-JRC-60/2010, el cual constituye un hecho notorio para este órgano colegiado, se  desprenden los antecedentes siguientes:

 

a). Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevaron a cabo las elecciones locales en el Estado de Zacatecas, para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tepetongo, de esa entidad federativa.

 

b). Sesión de cómputo municipal. El siete del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Tepetongo, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en ese lugar, el cual arrojó los resultados finales siguientes:

 

Partido Político o Coalición

Total de votación con número

Total de votación con letra

 

       0

 

Cero

 

      1,948

 

Un mil novecientos cuarenta y ocho

       1,977

Un mil novecientos setenta y siete

       116

Ciento dieciséis

       0

Cero

Votos Válidos

 

      4,041

Cuatro mil cuarenta y uno

Votos nulos

      210

Doscientos diez

Votación total

      4251

Cuatro mil doscientos cincuenta y uno

 

 

 

c). Entrega de constancia de mayoría y validez. El mismo día, el Presidente del referido Comité Municipal, declaró la validez de la elección de Ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla de candidatos postulada por la coalición “Zacatecas Nos Une”, que obtuvo la mayoría de votos en ese municipio. Asimismo, se entregó la constancia de mayoría y validez a dicha planilla, encabezada por Armando Sánchez Márquez.

 

 

d). Interposición del medio de impugnación local. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en mención, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia respectiva, y solicitando además el recuento total de las casillas del municipio, el día diez de julio de dos mil diez, Humberto Correa Díaz, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepetongo, Zacatecas, presentó demanda de recurso de revisión, misma que en su momento generó el expediente número SU-RR-026/2010 del índice del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

 

 

e). Promoción de diverso medio de impugnación local.  Mediante escrito presentado el once de julio siguiente, el nombrado Humberto Correa Díaz, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, promovió demanda de juicio de nulidad electoral ante el citado Consejo Municipal, en contra de los actos  señalados, pero ahora por nulidad de votación recibida en cuatro casillas, la cual dio origen al expediente número SU-JNE-002/2010 del índice de dicho órgano jurisdiccional.

 

 

f). Reencauzamiento. El diecinueve de julio de dos mil diez, el Pleno del Tribunal Electoral citado emitió un Acuerdo Colegiado en el que determinó:

 

PRIMERO. Se reencauza el medio de impugnación presentado por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, para que sea sustanciado y resuelto como juicio de nulidad electoral.

 

SEGUNDO. Se ordena remitir el expediente SU-RR-026/2010 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral en el Estado de Zacatecas, para que proceda integrar con las respectivas constancias originales, el Juicio de Nulidad Electoral mismo que deberá de ser turnado a la ponencia del magistrado Edgar López Pérez, previo registro en el libro de gobierno, para los efectos de lo previsto en el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y tercero interesado, acompañado de copia certificada del presente fallo; por oficio al Consejo Municipal Electoral de Tepetongo, Zacatecas, anexando copia certificada de este acuerdo; y por estrados, en términos de los artículos 24, 25, 26, 27 y 28, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

 

Cabe señalar, que dicho asunto reencauzado originó el expediente SU-JNE-018/2010.

 

 

g). Incidente y resolución sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo. Con motivo de la solicitud de un nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas del municipio, realizada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” en el expediente SU-JNE-018/2010, el órgano jurisdiccional aludido emitió un Acuerdo por el que ordenó formar un incidente sobre dicha pretensión, por lo que el veintiuno de julio del año en curso dictó resolución, cuyos puntos decisorios son del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Es fundado el incidente derivado del Juicio de Nulidad Electoral SU-JNE-018/2010, promovido por la Coalición Alianza Primero Zacatecas.

 

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación, recibida en las casillas que no fueron objeto de nuevo cómputo por el propio Consejo Municipal el día siete de julio del presente año, día en que se realizó la sesión de cómputo municipal.

 

TERCERO. La diligencia iniciará a las diez horas del día veintitrés de julio del presente año y será dirigida por los Secretarios de Estudio y Cuenta referidos y conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando segundo de esta interlocutoria.

 

CUARTO. Se otorga un término de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente interlocutoria, a efecto de que los partidos políticos o coaliciones acrediten dos representantes uno para cada mesa de trabajo ante este Tribunal, que actuarán en la diligencia referida.

 

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la coalición Zacatecas Nos Une, al Partido Acción Nacional y al Partido del Trabajo para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, al Presidente del Consejo Municipal de Tepetongo, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.

 

 

h). Diligencia de nuevo recuento. En cumplimiento a la resolucn incidental que antecede, con fecha veintitrés de julio del año en curso, se llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo respecto de veintidós casillas.

 

i). Presentación del medio de impugnación local. Mediante escrito de fecha veintisiete de julio del presente año, Samuel de la Torre González, en su carácter de representante propietario de la CoaliciónZacatecas Nos Une”, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Tepetongo, Zacatecas, presentó demanda de juicio de nulidad electoral, en contra de los resultados consignados en el acta circunstanciada de la diligencia mencionada, “por diversas irregularidades cometidas en la jornada electoral en las casillas 1434 básica y 1463 básica”, en las que aduce se actualizó la causal de nulidad establecida en el artículo 52, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, porque la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por dicha ley; medio de impugnación que generó el expediente número SU-JNE/-020/2010 del índice del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.

 

j). Juicio de Nulidad Electoral SU-JNE-002/2010 y su acumulado SU-JNE-018/2010. El día veintiocho de julio de dos mil diez, el órgano jurisdiccional citado pronunció sentencia definitiva en los autos del expediente indicado, en cuyos puntos resolutivos determinó:

 

PRIMERO. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, por lo que hace a las casillas 1439 básica, 1440 básica, 1442 básica y 1461 básica, en términos del considerando SEXTO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la declaración de Validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tepetongo.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tepetongo, Zacatecas, para quedar en los términos precisados en el considerando OCTAVO de la presente resolución; y en consecuencia, al originar cambio de ganador, se REVOCA la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la Coalición “Zacatecas Nos Une”.

 

CUARTO. Se ordena el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, en términos del considerando OCTAVO de esta sentencia.

 

QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, realice nueva asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional con base en los resultados de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley al actor, al tercero interesado y a la autoridad responsable; y fíjese copia de los puntos resolutivos en los estrados de este Tribunal.

 

 

k). Juicio de Nulidad Electoral SU-JNE-20/2010. El Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, pronunció sentencia definitiva el día cinco de agosto de dos mil diez, en los autos del expediente que se precisa en este apartado, en cuyo punto decisorio único determinó:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de Juicio de Nulidad Electoral promovido por la Coalición “Zacatecas Nos Une”, en contra del contenido del Acta de la Sesión de Cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Tepetongo, Zacatecas, de fecha siete de julio de dos mil diez, emitida por el Consejo Municipal Electoral del municipio de Tepetongo, Zacatecas.

 

Notifíquese personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto y a la Autoridad Responsable, mediante oficio acompañado de una copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

 

SEGUNDO. Demanda de juicio de revisión constitucional  electoral. El día nueve de agosto del año en curso, Samuel de la Torre González, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Zacatecas Nos Une”, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la sentencia indicada en el inciso precedente.

 

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I). Trámite de la demanda. Recibido el escrito de impugnación ante el Tribunal responsable, por auto de igual fecha, se ordenó darle publicidad por el plazo de setenta y dos horas mediante cédula fijada en los estrados; y hacer del conocimiento de esta Sala Regional su presentación.

 

 

II). Recepción del expediente en esta Sala Regional. El once de agosto del año que transcurre, a las once horas con cuarenta y siete minutos, se recibió en la Oficialía de Partes el oficio número SGA-642/2010, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, al cual acompañó la demanda presentada por la susodicha coalición, el informe circunstanciado y toda la documentación relacionada con el expediente SU-JNE-020/2010. Asimismo, en su oportunidad la autoridad responsable remitió las cédulas y razones de publicitación del presente medio de impugnación, así como el escrito presentado por la coalición tercero interesada “Alianza Primero Zacatecas”.

 

 

III). Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo ordenó formar el expediente SM-JRC-65/2010, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos señalados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-SM-753/2010, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano colegiado.

 

 

IV). Radicación y admisión. Por auto de dieciocho de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación del asunto, tuvo por satisfechas las obligaciones que le imponen a la autoridad responsable los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, y asimismo, admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

 

V). Cierre de instrucción. Mediante acuerdo del día treinta de agosto de dos mil diez, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que ahora se pronuncia; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b),  192 párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición para impugnar la sentencia dictada por un tribunal local, no recurrible a través de  medio ordinario de defensa, en términos de la legislación electoral del Estado de Zacatecas; a más de que el acto reclamado tiene incidencia en el proceso electoral que se desarrolla en ese Estado, concretamente en lo que toca a la renovación de las autoridades municipales del Ayuntamiento de Tepetongo, de dicha entidad federativa, perteneciente a la Circunscripción Plurinominal sobre la cual, por cuestión de territorio, ejerce jurisdicción esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

 

 

a). Oportunidad. Fue promovido oportunamente, toda vez que la sentencia reclamada se notificó personalmente a la coalición actora el día cinco de agosto de dos mil diez, como se desprende a fojas trescientos cuarenta y nueve y siguiente del cuaderno accesorio único, y en virtud de que la demanda se presentó el día nueve siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando para el plazo de presentación del medio de impugnación hayan mediado los días sábado siete y domingo ocho, si se toma en cuenta que durante los procesos electorales como el que se desarrolla actualmente en el Estado de Zacatecas, todos los días y horas son hábiles, atento a lo establecido en los artículos 7, párrafo 1, y 8, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

b). Legitimación. Su presentación se hizo por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este tipo de juicios corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, la actora es la Coalición “Zacatecas nos Une”, integrada por los institutos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia.

 

 

En tal virtud, es de verse que la mencionada coalición electoral es apta para iniciar este juicio, en función de la legitimación que poseen los partidos que la conforman; en apoyo a lo anterior cabe invocar la jurisprudencia número S3LJ 21/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en las páginas cuarenta y nueve y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:

 

 

 

COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA LECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la  ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

 

 

 

c). Personería. Samuel de la Torre González, quien interviene con la calidad de representante de la coalición accionante ante el Consejo Municipal de Tepetongo del Instituto Electoral de Zacatecas, tiene acreditada su personería al tenor de lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional local en que se emitió la sentencia ahora combatida.

 

Además, es de verse que con independencia que la personería del promovente se tuvo por acreditada en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable, así como en la sentencia reclamada que dictó, ésta no cabe objetarla dado que se trata de la misma persona que actuó en la instancia previa.

 

 

Orienta la idea anterior, por su sentido y en lo conducente, la tesis identificada con la clave S3EL 109/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en la página setecientos sesenta y una y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, de rubro:

 

 

PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

 

 

Y la tesis aprobada por la susodicha Sala Superior, que se localiza en la página setecientos sesenta y cinco y siguientes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, de voz:

 

 

PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA.

 

 

 

d). Formalidad. Reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda contiene el nombre de la coalición promovente; la sentencia reclamada y la autoridad responsable que la emitió; los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que, a decir de la impugnante, le causa el fallo cuestionado; el nombre y firma autógrafa del representante de la coalición actora.

 

 

 

    e). Actos definitivos y firmes. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, no prevé medio legal para revocar, modificar o anular lo resuelto por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa, en un juicio de nulidad electoral; resoluciones que se consideran definitivas y firmes, por lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Lo anterior encuentra su explicación en el principio de que los juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance medios de defensa ordinarios e idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular, los actos o resoluciones como el que ahora se controvierte, con la finalidad de conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados.

 

 

En esto estriba el principio de definitividad establecido en las disposiciones citadas en el párrafo que ante precede, al reiterar, por una parte, que los actos y resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes de la entidad federativa correspondiente.

 

 

Lo expuesto, encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 023/2000, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se consulta en las páginas 79 y 80, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de título:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

 

f). Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este caso, el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por satisfecho, aun y cuando la coalición impugnante no cita en su demanda los artículos constitucionales que estima presuntamente violados en la sentencia impugnada, ya que de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, ibídem, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados, resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto; además de que la actora hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a algún precepto constitucional en materia electoral.

 

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se difunde en las páginas 155 a 157, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de epígrafe:

 

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

 

g). La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En el caso, se cumple satisfactoriamente con este requisito, toda vez que de acogerse todas las pretensiones de la coalición divergente, se revocaría la sentencia reclamada y, eventualmente, se ordenaría a la autoridad responsable que, de no existir diversa causa de improcedencia a la aquí analizada, admita a trámite el juicio de nulidad electoral promovido por la coalición actora, para que analice y resuelva con libertad de jurisdicción todos los agravios hechos valer y decida el fondo del litigio planteado a su potestad; pero sobre todo es determinante la violación reclamada, porque de no atenderse las inconformidades de la demandante, habría una afectación a su derecho de acceso a la justicia que le otorga el artículo 17 Constitucional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3ELJ 15/2002, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 311, de rubro:

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

Así como, por las razones que la informan, la tesis XXVI/2007 aprobada por la mencionada Sala Superior, que se localiza en la página 69 y siguiente, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de título:

 

DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

 

 

h). La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, antes de las fechas constitucional o legalmente fijadas para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se establece como un presupuesto procesal, porque su falta da lugar a que no se configure una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

 

En el caso, se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 86, incisos e) y d), de la citada ley procesal electoral federal, porque la instalación o toma de posesión de los funcionarios electos será el próximo quince de septiembre del presente año, de conformidad con el artículo 118, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, por lo que es indudable la posibilidad jurídica y material de la reparación que en su caso se conceda.

 

 

i). Interés jurídico de la coalición actora. Se satisface este requisito porque la impugnante aduce que la sentencia reclamada es contraria a la ley y afecta su esfera de derechos, además, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio idóneo para, en su caso, reparar la violación alegada.

 

 

TERCERO. Requisitos del escrito de la coalición tercero interesada.

 

a). Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, mediante escrito presentado el doce de agosto del año en curso, compareció Humberto Correa Díaz, en su calidad de representante propietario de la coalición “Alianza Primero Zacatecas”, ante el Consejo Municipal de Tepetongo, Zacatecas, para deducir sus derechos como tercero interesada.

 

 

En el presente asunto, debe reconocerse a la mencionada coalición tal calidad, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además haber comparecido dentro del plazo legal previsto para esos efectos, ya que de las constancias de autos aparece que éste se venció a las dieciocho horas con diez minutos del día doce de agosto de dos mil diez, según la razón de retiro realizada por la Actuaria adscrita al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas; de modo que si el escrito en cuestión fue exhibido a las diecisiete horas con cincuenta minutos el día acabado de mencionar, es indudable que su presentación fue en tiempo.

 

 

b). Forma. Se presentó ante la autoridad responsable; y en él  se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones a las pretensiones de la coalición actora.

 

 

c). Legitimación. Se tiene por reconocida a la coalición tercero interesada, pues en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, alega un derecho oponible al de la promovente, en tanto que su pretensión es que se declaren infundados los agravios expresados, así como que se confirme la sentencia impugnada.

 

 

Por tanto, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5, de la codificación citada, y 199, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se tiene por reconocido el carácter de tercero interesada con que comparece.

 

 

En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia acabados de analizar y que se encuentran previstos en el artículo 86, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y toda vez que la autoridad responsable y la coalición tercero interesada no invocaron causas de improcedencia, y tampoco este órgano resolutor advierte de oficio el surtimiento de alguna de ellas o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, ibídem, se procede al examen de la sentencia reclamada a la luz de los agravios que se hacen valer.

 

 

CUARTO. Sentencia reclamada. En lo atinente, el fallo recurrido descansa en las consideraciones siguientes:

          “…

SEGUNDO. Improcedencia. Previo al estudio de la controversia planteada por el enjuiciante, por ser su análisis oficioso, se impone revisar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado, ya que de actualizarse alguna de ellas terminaría anticipadamente el procedimiento, impidiendo al juzgador el pronunciamiento de una sentencia que decida sobre el fondo de los agravios esgrimidos por actor.

 

Atento a lo anterior, se debe tomar en cuenta que la situación Jurídico-Procesal que se genera cuando se promueve un medio de impugnación sin cumplirse alguno de los presupuestos o requisitos de procedencia previstos en la ley, su efecto es el desechamiento de plano del medio impugnativo.

 

De tal manera, que conforme a lo que establece el artículo 1° de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, las normas son de orden público y de observancia general, tomando en cuenta que dentro de las reglas de improcedencia, aun cuando no se hagan valer por las partes, deben examinarse de oficio conforme a lo estipulado por el artículo 14 tercer párrafo de la citada ley, y habida cuenta que son de estudio preferente y de aplicación estricta, dado que se erigen como un obstáculo insuperable para iniciar válidamente un proceso, su consecuencia es el desechamiento de plano del medio impugnativo, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el criterio cuyo rubro es "ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO".

 

Por lo que del análisis de los autos, se advierte que los motivos de inconformidad planteados por la parte actora, no serán materia de estudio, ya que en el medio de impugnación promovido por Samuel de la Torre González, representante de la coalición "Zacatecas Nos Une", se actualiza en forma notoria la causal de improcedencia contenida en el artículo 14 fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado, de acuerdo a lo siguiente:

 

En primer lugar, cabe citar el precepto invocado en el párrafo precedente, el cual establece textualmente:

 

 

ARTÍCULO 14

 

El Tribunal de Justicia Electoral podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas en donde no se afecte el interés legítimo del actor, o bien, cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento.

 

Son causas de improcedencia de los medios de impugnación, cuando éstos:

 

(…)

 

IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en esta ley;

 

(…)

 

Esta Sala Uniinstancial estima que la causal de improcedencia señalada anteriormente se tiene por actualizada, en razón de lo siguiente:

 

En efecto, la causal citada tiene sustento con relación en los numerales 12 y 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, debido a que dicho medio de impugnación no fue interpuesto dentro de los plazos señalados por la Ley en comento.

 

Al respecto, es importante señalar lo estipulado en dichos numerales:

 

ARTÍCULO 12

Por regla general, salvo el juicio de relaciones laborales, los medios de impugnación que previene esta ley deberán interponerse dentro de los cuatro días siguientes contados a partir del día siguiente de aquél en que el actor tenga conocimiento o se le hubiere notificado el acto o resolución que se recurra.

 

ARTÍCULO 58

 

El juicio de nulidad electoral deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal que se pretenda impugnar.

 

Como se muestra en los artículos citados con antelación, existe claramente establecido el término que regulan la interposición de los medios de impugnación en materia electoral, por lo que de una interpretación gramatical se desprende que se cuenta con cuatro días para la interposición del Juicio de Nulidad esgrimido por el actor y derivado del estudio de las fechas en las cuales se tuvo conocimiento de la resolución recurrida y el de la presentación del presente medio impugnativo, se actualiza la causal de improcedencia por no haberlo presentado dentro del plazo marcado por la ley referida.

 

Lo anterior es así, en virtud a que el acto que se pretende impugnar, consiste en los resultados de la sesión de cómputo celebrada el día siete de julio del año en curso, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tepetongo, Zacatecas, respecto a la elección de Ayuntamiento de dicha municipalidad concretamente de las casillas 1434 básica y 1463 básica, y no el Acta Circunstanciada de la diligencia de nuevo escrutinio y computo de casillas de la elección de Ayuntamiento de Tepetongo, Zacatecas de fecha veintitrés de julio del año en curso, como la parte actora pretende hacer creer a esta Sala Uniinstancial, por lo que es notorio que el término de cuatro días estipulado por la norma electoral, para interponer el respectivo juicio de nulidad, inició el día ocho de julio del año en curso, y venció el día once del mismo mes y año,             

 

Es un hecho notorio para esta Sala Colegiada, y derivado del acta de Cómputo Municipal de fecha siete de julio del presente año, misma que se encuentra agregada dentro del expediente SU-JNE-002/2010 y acumulado, que la actora fue notificada automáticamente a través de su representante acreditado en dicho Órgano Electoral Municipal.             

 

Entonces el Juicio de Nulidad en estudio, lo interpuso ante esta Sala Uniinstancial en fecha veintisiete de julio de dos mil diez y el cual se tuvo como interpuesto ante la autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de Tepetongo, Zacatecas en fecha veintiocho de julio del año dos mil diez, lo que significa que la interposición del recurso se realizó fuera de tiempo; así pues el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 12 y 58 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, transcurrió consecutivamente, en virtud a que todos los días son hábiles, por encontrase esta entidad federativa en proceso electoral, de conformidad a lo establecido en el artículo 11, párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, que reza:

 

 

ARTÍCULO 11

 

Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles; los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.

 

Como se establece en el artículo anterior, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y los plazos se computan de momento a momento; si éstos están señalados por día, supuesto que se actualiza plenamente, significa que su interposición se realizó fuera del tiempo que se prevé en la legislación electoral.

 

Lo anterior, porque el Acta de Computo Municipal de Tepetongo, Zacatecas, se realizó mediante Acuerdo del respectivo Consejo Municipal Electoral, en fecha siete de julio de dos mil diez y por tanto, la Coalición "Zacatecas Nos Une" tuvo conocimiento del mismo en esa fecha.

 

En suma, de la comprobación y análisis integral de todos los elementos que obran en autos, se advierte que la resolución combatida por este medio de impugnación, fue aprobada en la fecha anteriormente citada, estando presentes los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones que contienden en el proceso electoral dos mil diez, entre los cuales se encontraba el representante de la Coalición "Zacatecas Nos Une", ahora actor, por lo que de los documentos referidos, al tratarse de documentales públicas, tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 17 párrafo primero fracción I, 18 párrafo primero, fracción I, y 23, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.

 

La situación descrita se robustece con el informe circunstanciado que realiza la autoridad responsable, con el que se acredita que en fecha siete de julio del año en curso, al encontrarse presente el representante de la parte actora en la sesión de cómputo municipal de Tepetongo, Zacatecas, se actualiza la NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.

 

Con la documental señalada en párrafos anteriores (acta de sesión de cómputo), resulta meridianamente claro que al no existir prueba en contrario, se acredita que la documental pública cobra valor probatorio pleno, y del contenido de la misma, se desgaja (sic) que al momento de la sesión de cómputo municipal de fecha siete de julio del año en curso, se encontraban los representantes de los Partidos Políticos y de las Coaliciones, incluido el de la parte actora, por tanto, se actualiza el supuesto de la notificación automática, ya que claramente se dieron cuenta de la realización del cómputo municipal, así como de la elaboración de la respectiva acta de cómputo, en consecuencia, la demanda del recurso que se analiza se presentó fuera del plazo legalmente previsto.

 

Acorde con lo establecido en el artículo 30 párrafo 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, quedó notificado de manera automática del contenido del acta de la sesión de computo, así como de los resultados de los mismos, en virtud de haber estado presente el representante de la ahora actora en dicha sesión.

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia S3ELJ 19/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 194 y 195 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es:

 

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Tanto en la legislación electoral federal como en la mayoría de las legislaciones electorales estatales existe el precepto que establece que, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se entenderá notificado automáticamente del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales. Sin embargo, si se parte de la base de que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a un destinatario, es patente que no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que ésta se dé es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente, que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente y que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión o por alguna otra causa, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, pues sólo así el partido político estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.

 

De esta suerte, si la coalición quedó legalmente notificada de la resolución que impugna, el mismo siete de julio del año en curso, fecha en que se realizó y aprobó la sesión de cómputo, y de la cual ya conocía sus motivos y fundamentos jurídicos; entonces, el término de cuatro días previsto en los artículos 12 y 58 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, dentro del cual debió promover el recurso de revisión, transcurrió del ocho al once de julio del año dos mil diez.

 

En ese contexto, si el acuerdo de mérito se discutió y aprobó el siete de julio de dos mil diez, fecha en la cual la Coalición "Zacatecas Nos Une" quedó notificada automáticamente conforme a la ley adjetiva, entonces, no existe base legal para suponer que el cómputo del plazo para interponer el Juicio de Nulidad deba realizarse de modo distinto, es decir, que el cómputo para la interposición del medio impugnativo corrió a partir del siete de julio y no del veintitrés de julio de dos mil diez, como lo pretende hacer valer la parte actora.

 

Sobre las bases precisadas, al resultar EXTEMPORÁNEA la presentación del Juicio de Nulidad interpuesto por la Coalición "Zacatecas Nos Une", se estima improcedente dicho medio de impugnación y por tanto, debe de desecharse de plano…”.

 

 

QUINTO. Agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir los agravios hechos valer por la promovente en contra del fallo reclamado, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.

 

 

Avala la idea anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, de voz:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS.

 

 

SEXTO. Fijación de la litis.  La litis constitucional en el presente asunto se circunscribe en determinar si está ajustada a derecho la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil diez, emitida por el órgano jurisdiccional responsable, en los autos del expediente SU-JNE-020/2010, por la que desechó de plano la demanda del juicio de nulidad electoral presentado por la Coalición “Zacatecas Nos Une”, conformada por los Partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, o como lo afirma la coalición aquí promovente al formular sus agravios, debe revocarse por no ser legal.

 

 

SÉPTIMO. Características del juicio de revisión constitucional electoral. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que este tipo de medio de impugnación debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Libro Cuarto, Título Único,  del citado ordenamiento legal; lo que de suyo implica que estos juicios son de estricto derecho, y por lo tanto, imposibilitan a esta Sala Regional a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

 

 

En efecto, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Regional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la  jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22 y 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de epígrafe:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

 

De ahí que, los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

 

Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que omiten atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

 

Asimismo, esta Sala Regional se avocará al estudio de los agravios expuestos, realizando un examen ya sea en conjunto, atendiendo al principio de economía procesal y desde luego a la estrecha vinculación que pudieran guardar entre sí aquéllos, o bien por separado, uno por uno, y en el propio orden en que se hayan planteado o en orden diverso, según sea el caso; sin que esta metodología cause lesión al partido impugnante, dado que es de explorado derecho y verdad sabida que no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar una lesión, sino lo importante es que todos sean examinados.

 

 

Apuntala lo antedicho, la  jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000, emitida por la indicada Sala Superior de este Tribunal, que se consulta en la página 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, de voz:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

En mérito de lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer.

 

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Son infundados e inoperantes los agravios esgrimidos, como enseguida se verá.

 

 

Argumenta la coalición actora “Zacatecas Nos Une”, por conducto de su representante, en esencia, que le irroga perjuicios la circunstancia de que el órgano jurisdiccional resolutor indebidamente le desechó su demanda de juicio de nulidad electoral, considerando en la sentencia combatida que su intención fue impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y no los resultados derivados de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que realizó el Tribunal responsable con motivo del incidente formado en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-018/2010 promovido por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, ante la solicitud de recuento del total de casillas instaladas en el municipio de Tepetongo, Zacatecas.

 

 

Lo cual, en opinión de la promovente, es ilegal, toda vez que la Sala Uniinstancial perdió de vista que su pretensión fue controvertir los resultados derivados de esa diligencia, por ser  la que le agravia, al haberse revertido su triunfo; además, de que si primigeniamente resultó ganadora en la elección, no tenía porqué impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, que realizó el Consejo Municipal de Tepetongo, Zacatecas el siete de julio de dos mil diez.

 

 

Consecuentemente, si el menoscabo surgió a raíz del aludido nuevo recuento, es incuestionable que fue este acto el que realmente impugnó y no otro; de manera que si la diligencia en cuestión se llevó a cabo el veintitrés de julio del año en curso, el plazo de cuatro días para impugnarla, establecido en el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de impugnación de dicha entidad federativa, comenzó a correr a partir del día siguiente, o sea del veinticuatro al veintisiete del mismo mes y año, por lo que si presentó su demanda de juicio de nulidad electoral el último día acabado de mencionar, es claro que su promoción es oportuna; por lo que si no lo estimó de esa forma la autoridad responsable su determinación se aparta de la ley.

 

 

Es infundado el agravio expresado, pues aun cuando cierto es que el artículo 36, in fine, de la Ley del Sistema de Medios de impugnación Electoral del Estado de Zacatecas faculta al Tribunal local al momento de resolver los medios de impugnación bajo su conocimiento a enmendar los errores que advierta en la cita de los preceptos legales que se estimen violados, lo que significa que mediante la interpretación de la demanda se desentrañe la verdadera intención del promovente, a través del análisis íntegro de los argumentos planteados y demás constancias, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; no menos es verdad que, en la especie, a diferencia de lo sostenido por la actora en el agravio en estudio, la autoridad responsable sí analizó en su conjunto el escrito inicial de demanda de la Coalición “Zacatecas Nos Une”, para interpretar que lo que pretend impugnar fue precisamente los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal de Tepetongo, el día siete de julio de dos mil diez.

 

 

Se sostiene lo anterior, porque, como bien lo externó la responsable, es de verse que aun y cuando de la detenida e integral lectura de la demanda de juicio de nulidad electoral que promovió, aparece que en efecto en varias partes refiere como acto reclamado los resultados consignados en el acta circunstanciada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo municipal de fecha veintitrés de julio de dos mil diez, de la elección del Ayuntamiento de Tepetongo, Zacatecas”, lo que en principio supone que enderezó dicho juicio en contra de ese acto.

 

 

Sin embargo, cabe hacer mención que al efectuar el análisis en conjunto de dicho escrito, relacionando lógica y gramaticalmente los hechos, manifestaciones, palabras y fundamentos que contiene entre sí, con los demás elementos de su entorno material y jurídico, y las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, se pone de relieve que la verdadera intención de la parte actora, la cual se refleja de un modo claro y contundente pues no deja abierta la posibilidad de alguna duda, como también así lo manifiesta expresamente en la repetida demanda, confesión que dicho sea de paso hace prueba plena en su contra, fue precisamente impugnar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal de Tepetongo, el día siete de julio de dos mil diez, por irregularidades acaecidas en dos casillas el día de la jornada electoral

 

 

Ello es así, porque de la lectura de los agravios allí aducidos, se pone de relieve que no están dirigidos a combatir, ya sea por vicios propios o por alguna otra circunstancia, el recuento realizado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en la diligencia de fecha veintitrés de julio de dos mil diez, efectuada en cumplimiento a la resolución recaída en el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo planteado, toda vez que no guardan relación con el acto que dice la actora haber reclamado; sino más bien, tales motivos de queja están orientados a poner de manifiesto que en las casillas 1434 básica y 1463 básica, respectivamente, se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción VII, del artículo 52, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de esa entidad federativa, porque, a su decir, se integraron indebidamente con personas no autorizadas por dicha ley, ya que tenían parentesco por consanguinidad con determinados candidatos y por ello se conculcaron diversas disposiciones electorales, por lo que solicitó la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

 

 

Consecuentemente, si como se ha visto, la intención de la coalición disidente fue cuestionar la validez de la votación recibida en dos casillas y derivado de ello impugnar a final de cuentas los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal de Tepetongo, el día siete de julio de dos mil diez, por irregularidades acaecidas  el día de la jornada electoral, y no el nuevo escrutinio y cómputo derivado de la diligencia de veintitrés de julio pasado, como sin razón lógica y jurídica se sostiene, es incuestionable, como atinadamente lo exteriorizó la autoridad responsable, que el plazo de cuatro días establecido en los artículos 12 y 58, ambos de la Ley del Sistema de Medios de impugnación del Estado de Zacatecas, para impugnar el acto primeramente mencionado, comenzó a correrle a la hoy promovente a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento del mismo, esto es, a partir del ocho al once del mismo mes y año, tomando en cuenta, según la responsable, que la coalición tuvo conocimiento de dicho acto mediante notificación automática el propio día siete.

 

 

De manera que si presentó su demanda de juicio de nulidad electoral hasta el veintisiete de julio del año en curso, es claro, como lo razona el órgano jurisdiccional resolutor en la sentencia combatida, que su promoción resulta extemporánea, y por tanto, con fundamento en el diverso artículo 14, fracción IV ibídem, procedía su desechamiento de plano al actualizarse dicha causal de improcedencia, acerca de que el Tribunal de Justicia Electoral podrá desechar de plano aquellas demandas que sean presentadas fuera de los plazos señalados en dicha ley.

 

 

Sin que esta Sala Regional pueda prejuzgar si esas consideraciones que sustentan el desechamiento de plano cuestionado, sean legales o no, a virtud de que la coalición actora no las combate frontalmente en sus agravios al través de argumentos lógico jurídicos concretos que denoten la causa de pedir, deviniendo en ese aspecto inoperantes los motivos de inconformidad que se examinan, por lo que tales razones y fundamentos deben quedar incólumes, rigiendo el sentido del acto reclamado, al no operar en la especie la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el presente juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve es de estricto derecho.

 

 

Por otra parte, tampoco asiste razón a la actora, en torno a que si primigeniamente resultó ganadora en la elección, no tenía porqué impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, que realizó el Consejo Municipal de Tepetongo, Zacatecas el siete de julio de dos mil diez, pues la impugnabilidad de los actos de las autoridades electorales surge a raíz de que causan una afectación a la esfera jurídica de derechos del agraviado y no antes.

 

 

Se afirma lo anterior, pues aun cuando pudiera pensarse que cualquier acto de autoridad debe reclamarse hasta el momento en que causa un agravio personal y directo; lo cierto es que la coalición impugnante pierde de vista que en tratándose de los actos y resoluciones electorales, por regla general, éstos son impugnables a partir de que se emiten definitivamente por el órgano correspondiente; de ahí que, en el caso, a diferencia de lo sostenido por la quejosa, la impugnabilidad de la votación recibida en la casilla surgió desde que la autoridad municipal electoral emitió el acta de cómputo respectiva, y no como lo afirma la actora, a partir de que el tribunal responsable llevó a cabo la diligencia de recuento de votos, en términos de lo ordenado en la resolución incidental respectiva.

 

 

Esto es así, pues de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, bases I y VI, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 42 y 43, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, se colige que los partidos políticos son entidades de interés público, los cuales tienen diversos objetivos, entre los que se encuentran el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, y como entidades de interés público, velar por el cumplimiento de los principios rectores en la materia electoral, dentro de los que se encuentra el principio de legalidad; y que para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

 

 

De ahí el poder concluir, que los partidos políticos participantes en una contienda electoral, además de tener un interés directo en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones, actos, resultados y resoluciones emitidos, se encuentren apegados al principio de legalidad; de manera que cuando consideren que determinado acto de autoridad se dictó en contravención al aludido principio, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, en ese momento también nace su interés jurídico como garantes de los derechos que estimen afectados, pues es su deber velar porque todos los actos o resoluciones emitidos por las autoridades comiciales no se aparten de las normas electorales, en tanto que los distintos medios impugnativos tienen como finalidad primordial garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, pues el agravio no radica en la afectación de los derechos subjetivos del partido actor, sino en el desacato a la legislación electoral aplicable a la situación concreta.

 

 

En tal virtud, es inconcuso que el interés de la coalición actora para combatir un acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, pues las normas electorales son de orden público y de observancia general; y en esa tesitura, es claro que estaba en condiciones de reclamar la nulidad de la votación recibida en casilla, aun cuando hubiese resultado ganadora de la elección, al considerar que se violó el mencionado principio de legalidad; deviniendo infundado todo lo que en contraste se alega.

 

 

Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia S3ELJ 04/99, sustentada por la Sala Superior, que se publica en la página ciento ochenta y dos y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyo rubro y sinopsis son:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende

 

 

Por las razones que la informan y en lo conducente, la tesis relevante S3EL 029/99, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en la página 661 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que reza:

 

INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (Legislación de Veracruz-Llave). De una interpretación sistemática del contenido de los artículos 41 y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se obtiene que los partidos políticos que participan en una contienda electoral, además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad; de tal forma, que cuando a su juicio estiman que no se cumplió con el principio antes aludido, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, en ese momento nace también su interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman afectados; consecuentemente, el interés de un partido político para combatir un acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, pues las normas electorales son de orden público y de observancia general. En esa virtud, el partido político actor tiene interés jurídico para reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas en que la votación le favoreció, al considerar que se violó el principio de legalidad

 

 

 

Con independencia de todo lo anteriormente expuesto, y sólo a mayor abundamiento, es dable aseverar a la aquí promovente que aun en el supuesto inconcedido, de que no procediera el desechamiento de la demanda por las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, de todas formas este órgano colegiado estima, de oficio, que, aunque por diversas razones señaladas a la responsable, debe confirmarse el desechamiento de plano de la demanda de juicio de nulidad electoral que promovió, generador del expediente SU-JNE-020/2010 de donde dimana la sentencia recurrida.

 

 

Ello es así, porque si la actora aduce en sus agravios, que lo que realmente impugnó en dicha demanda fueronlos resultados consignados en el acta circunstanciada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo municipal de fecha veintitrés de julio de dos mil diez, de la elección del Ayuntamiento de Tepetongo, Zacatecas”, realizada por el Tribunal local en cumplimiento a la resolución de fecha veintiuno del mismo mes y año, recaída en el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y no los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal de Tepetongo, el día siete de julio de dos mil diez, por irregularidades acaecidas en dos casillas el día de la jornada electoral; es innegable, como se anunció, que de cualquier forma ese escrito inicial de demanda debe desecharse por improcedente, dado que basta imponerse de la lectura lexicográfica del artículo 55, de la Ley del Sistema de Medios de impugnación del Estado de Zacatecas, el cual, en lo conducente, estatuye:

 

“…

Artículo 55.

 

Durante los procesos electorales locales y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de nulidad electoral procederá para impugnar las determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados por el presente título.

 

Son actos impugnables a través del juicio de nulidad electoral, en los términos de la Ley Electoral y la presente ley, los siguientes:

III. En la elección de integrantes de ayuntamientos por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso.

…”

[El texto subrayado es para destacar lo relevante.]

 

 

Para advertir con meridiana claridad que no se contempla como supuesto de procedencia, en contra del mencionado acto que dice la actora reclamó en dicha demanda, el indicado juicio de nulidad electoral, e inclusive contra dicho acto, tampoco proceden los diversos medios de impugnación que establece dicha legislación electoral zacatecana, como lo son el juicio para la protección de los derechos político del ciudadano, y el recurso de revisión, para en todo caso conocer y resolver el asunto vía reencauzamiento; de ahí que, por esas otras razones, procede confirmar el desechamiento de la demanda en cuestión. 

 

 

Es aplicable por su sentido y en lo conducente, la tesis relevante S3EL 095/2002, emitida por la susodicha Sala Superior, que se consulta en la página 613 y siguiente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, que dice:

 

INCONFORMIDAD. ES EL JUICIO IDÓNEO PARA COMBATIR LAS VIOLACIONES OCURRIDAS DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO MUNICIPAL, DISTRITAL O ESTATAL (Legislación del Estado de México). En los artículos 269 a 273 del Código Electoral del Estado de México se regula la realización del cómputo municipal de la elección que corresponda; si bien es cierto que en el citado ordenamiento legal no existe una disposición que literalmente establezca algún medio de impugnación para combatir lo ocurrido en dicha sesión, es cierto también que con fundamento en el artículo 303 de esa legislación se debe concluir que el medio de impugnación idóneo para hacer valer violaciones sucedidas durante esa sesión de cómputo es el juicio de inconformidad. En efecto, se llega a la conclusión de que este juicio es el procedente en contra del acta de cómputo municipal, pues al analizar el artículo 303 del ordenamiento electoral de referencia, en el cual se enumeran los medios impugnativos que pueden ser interpuestos durante el proceso electoral, se llega a la convicción de que el recurso de revisión no sería el idóneo pues el mismo tiene naturaleza administrativa al ser resuelto por la propia institución responsable; que el de apelación procede en contra de lo resuelto en relación con el recurso de revisión, lo que lo hace también un medio no idóneo para el efecto de que se trata. En consecuencia, estos dos recursos no serían procedentes; por lo tanto, si no existe otro medio impugnativo previsto en la legislación electoral local, sólo queda, por exclusión, el juicio de inconformidad como el medio idóneo para impugnar las posibles violaciones ocurridas durante el cómputo municipal, distrital o estatal, según la elección de que se trate.

 

Así como criterio orientador y por analogía, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 72, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año 2000, Novena Época, del tenor siguiente.

 

IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión.

 

 

 

Finalmente, la coalición actora aduce, esencialmente, que es inconstitucional el artículo 58, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, al contravenir lo dispuesto en el artículo 14, de la Constitución General de la República, pues el legislador zacatecano omitió establecer en dicho precepto, que derivado de que actualmente existe la posibilidad de realizar un nuevo recuento, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar no sea mayor al uno por ciento de la votación emitida; también procede interponer el juicio de nulidad electoral, dentro de los cuatro días siguientes en contra de cómputos o recuentos derivados de un incidente de nuevo escrutinio y cómputo, realizado por el Tribunal Electoral local, y no sólo de los cómputos municipales, distrital o estatal, pues, en su opinión, al no estar contemplado ese otro supuesto de impugnación, y haberle sido desfavorables los resultados que arrojó el nuevo cómputo, pues se revirtió su triunfo original, es claro que se le dejó en estado de indefensión, al no poder defenderse, por lo que demanda su inaplicabilidad, para que se revoque la sentencia reclamada, se admita su demanda y se le dé la oportunidad de ser oída y vencida en juicio.

 

 

El agravio relativo se estima infundado, toda vez que la coalición actora parte de la premisa equivocada de que como el precepto cuya inconstitucionalidad reclama no prevé el supuesto de procedencia del juicio de nulidad electoral en contra del caso que menciona, se le dejó en total estado de indefensión; lo cual, en concepto de quienes esto resuelven, resulta inexacto.

 

 

Ello es así, porque aun cuando cierto es que el legislador ordinario zacatecano no previó la hipótesis de impugnación que indica la promovente, para que proceda el juicio de nulidad electoral, no por ello dicho precepto es inconstitucional, pues no se violan las formalidades esenciales del procedimiento, como parte integrante de la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 Constitucional invocado, y menos se rompe el equilibrio procesal entre las partes e impide a la hoy actora alegar y probar lo que a su derecho convenga en contra del acto de autoridad, como sucedió en la especie.

 

 

Esto, toda vez que basta analizar las constancias de autos, así como las atinentes al expediente relativo al juicio de nulidad electoral SU-JNE-002/2010 y su acumulado SU-JNE-18/2010, que motivaron el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-60/2010, del índice de esta Sala Regional, el cual constituye un hecho notorio para este órgano colegiado, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para advertir que con motivo de la solicitud de un nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas del municipio de Tepetongo, realizada por la Coalición “Alianza Primero Zacatecas” en el expediente SU-JNE-018/2010, el órgano jurisdiccional responsable ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento correspondiente, por lo que el veintiuno de julio del año en curso, dictó resolución en donde lo declaró procedente.

 

 

Sin que la hoy actora, a pesar de que se le notificó personalmente dicha determinación judicial, haya promovido el correspondiente juicio de revisión constitucional electoral, en contra de esa resolución incidental que decidió sobre la pretensión de su apertura, la cual es definitiva y firme para la procedencia de dicho medio de impugnación electoral federal, por lo que la misma quedó intocada, al ser consentida tácitamente; lo que de suyo implica, en principio, que en modo alguno se violentó en perjuicio de la actora la garantía de audiencia que tutela en su favor el artículo 14 Constitucional.

 

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XXXVI/2008, aprobada por la Sala Superior en sesión pública de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, que reza:

 

PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Las resoluciones interlocutorias de previo y especial pronunciamiento que deciden sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo electoral, son definitivas y firmes para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando no existe posibilidad de modificación, anulación o revocación a través de un medio de defensa legal ordinario. Esto es, porque la propia naturaleza de esta clase de incidentes, resuelven aspectos esenciales e independientes con la pretensión principal deducida en el juicio.

 

 

Posteriormente, en cumplimiento a esa resolución incidental, con fecha veintitrés de julio del actual, el Tribunal local responsable llevó a cabo la diligencia de nuevo recuento, cuyos resultados consignados en el acta circunstanciada de dicha diligencia, son los que, dice la actora, se impugnaron al través de la demanda de juicio de nulidad electoral, que fue desechada, y que como no prevé el artículo 58, de la legislación electoral local, el supuesto de procedencia de aquél, dicho precepto es inconstitucional.

 

 

Empero, como ya se razonó en líneas atrás, ello no es violatorio del invocado artículo 14, de la Carta Magna, habida consideración de que si bien es veraz que no está contemplada esa hipótesis de impugnación a través del juicio de nulidad  electoral, como ya se vio en esta ejecutoria; asimismo lo es que, en este otro estadio procesal, tampoco se le dejó en estado de indefensión y menos de inaudición, si se toma en cuenta que las posibles irregularidades acaecidas en ese acto, aun cuando no pueden ser combatidas a través del indicado juicio de nulidad electoral, y menos por medio del juicio de revisión constitucional electoral, por no ser un acto definitivo y firme; a la postre, ello no significa que sean de imposible reparación, ya que los nuevos resultados obtenidos en dicha diligencia, a lo más, sólo pueden significar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, dado que no ocasionan de una manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene sentencia favorable.

 

 

Por lo que, en la especie, la actora debió esperar a que se pronunciara sentencia definitiva, en la que podría, incluso, como ya se dijo, obtener fallo favorable y así desaparecería el supuesto agravio ocasionado, y en caso contrario, tenía expedito su derecho para alegar cualquier violación cometida en esa diligencia en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que se promueva contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio.

 

 

Sin embargo, es de advertir, que en el caso, aun cuando consta que la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, recaída en el juicio SU-JNE-002/2010 y su acumulado SU-JNE-18/2010, fue desfavorable a los intereses de la hoy quejosa, pues la autoridad responsable normó su criterio en base a ese nuevo recuento, para proceder a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, y hecho ello, revocar la constancia de mayoría expedida a favor de la actora, para que en su lugar se otorgara a la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, quien derivado de ese nuevo recuento resultó vencedora en la elección municipal de Tepetongo, Zacatecas; y que al estar inconforme la accionante contra dicho fallo, promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la cual generó el expediente número SM-JRC-60/2010, del índice de esta Sala Regional; no aparece que en dicho asunto, haya reclamado o hecho valer a título de agravios, las supuestas violaciones cometidas en su contra dentro de la referida diligencia derivada de aquel procedimiento incidental, para poner de manifiesto esa circunstancia a este órgano colegiado federal y resolver en consecuencia, a pesar de que era el momento procesal adecuado y apto para hacerlo, por lo que aquéllas, sin prejuzgar si se cometieron o no, o si fueron legales o no, deben considerarse como consentidas tácitamente, al no ser combatidas oportunamente.

 

 

En las relatadas circunstancias, resulta incuestionable para esta Sala Regional que en este otro momento procesal, tampoco se vulneró en perjuicio de la actora la garantía de audiencia que tutela en su favor el artículo 14 Constitucional, como sin razón lógica y jurídica lo pretende, motivo por el cual debe concluirse, contrariamente a lo que afirma, que el hecho de que el artículo 58, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, no prevea expresamente el diverso supuesto consistente en que el juicio de nulidad electoral debe interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya la práctica de los resultados consignados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo realizado por el Tribunal Electoral local, derivado de un incidente de previo y especial pronunciamiento sobre pretensión de un nuevo recuento, ello no supone una violación al mencionado precepto constitucional, toda vez que no se le afectó su garantía de audiencia porque tuvo oportunidad de acudir a la instancia federal.

 

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios vertidos, y sin que al caso opere la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por disposición expresa del párrafo 2, de dicho numeral; aunado a que no se advierte que haya existido  en contra de la coalición actora una violación manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la sentencia reclamada.

 

 

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en el artículo 199, fracciones II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

                                       R E S U E L V E:

 

ÚNICO: Se confirma la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil diez, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, en el expediente relativo al juicio de nulidad electoral SU-JNE-020/2010 de su índice; lo anterior en términos del último considerando de este fallo.

 

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a la coalición actora “Zacatecas Nos Une”, en el domicilio señalado en su demanda para oír y recibir notificaciones, sito en la calle Porfirio Díaz, número 463 Sur, colonia Centro, en esta ciudad; personalmente a la Coalición “Alianza Primero Zacatecas”, en su carácter de tercero interesada, en el domicilio indicado en su escrito por el que compareció, sito en la calle Pino Suárez número 906, esquina con Arteaga, Zona Centro, en esta ciudad; por oficio, mediante el uso de mensajería especializada al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

 

Lo anterior, con apoyo en lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafos 1 al 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al ARCHIVO JURISDICCIONAL, como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Presidenta y Ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y DA FE.

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADO

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

MAGISTRADA

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA